Punto de Encuentro

¿Licencia para retener?

Pedro A. Hernández Chávez

Ver en las noticias y redes sociales la imagen de un grupo de ciudadanos obligados a permanecer de pie en un campo deportivo que funge de “Centro de Retención Temporal” en el estadio Manuel Bonilla, por cuatro horas, en pleno sol, y sin sombra que los proteja, realmente me parece algo indignante.

Entiendo que en una situación como esta se deben tomar medidas necesarias y firmes. Pero si algo diferencia a un país de una chacra, es que ellas deben darse dentro del marco que establece el derecho como parámetro de convivencia básico. Y es que, guste o no, el Derecho y el ordenamiento jurídico constituyen la única forma de hacer previsible no solo el desenvolvimiento de los derechos fundamentales, sino -sobre todo- el ejercicio del poder que ha sido encomendado a las autoridades encargadas de dirigir a la sociedad.

El problema con medidas como la famosa “retención” -que es un internamiento administrativo- es que no respeta ningún tipo de requisito constitucional ni legal exigido para afectar la libertad personal. Veamos.

Según literal “b” del inciso 24 del Art. 2 de la Constitución de 1993, “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”, lo cual nos precisa que las personas son ontológica y jurídicamente libres dentro del marco regulativo y limitativo fijado por la ley, existiendo aquí lo que los abogados llamamos una “reserva de ley”. Es decir, la afectación de la libertad personal solo puede realizarse por una norma legal, descartándose así las intervenciones de tipo reglamentario o administrativo.

Pero si, como algunos ocurrentes han sostenido, el argumento para las mencionadas retenciones fuera el Art. 292 del Código Penal (violar medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia), que dispone una sanción de pena privativa de libertad entre 6 meses y 3 años, y 90 a 180 días-multa; lo que correspondería sería la puesta del ciudadano a disposición de las autoridades judiciales para que inicien el respectivo proceso penal y culmine éste con la sentencia correspondiente, situación que dista mucho de ser lo que ocurre en los casos señalados donde solo se afecta la libertad inmediata sin aperturar ningún tipo de proceso judicial.

Un argumento que también podría utilizarse para justificar las aludidas retenciones, podría ser una interpretación extensísima del Art. 137 inciso 1 de la Constitución de 1993, que autoriza a restringir o suspender -entre otros derechos- el de libertad personal, sosteniéndose que para garantizar el confinamiento se dispone una “segunda” afectación de la libertad personal a través de la retención. Sin embargo, una perspectiva como ésta olvida que por más régimen de excepción en el que nos encontremos, ello no significa que las medidas dispuestas no estén sujetas a un control de razonabilidad, ni que la función jurisdiccional esté impedida de ejercer sus atribuciones inherentes y que, por el contrario, sea el Ejecutivo quien disponga “retenciones” vinculadas a la imputación de delitos que no han merecido un conocimiento y un pronunciamiento judicial previo.

Esta reflexión nos parece necesaria para evitar generar un pésimo precedente para el futuro, ya que con el mismo argumento de la necesidad de firmeza y fortalecer la autoridad se podría decidir “retener” a un ambulante por vulnerar reglamentos municipales, como lo sostiene Alonso Gurmendi en reciente tweet.

La diferencia entre un país y una chacra, es precisamente el derecho que regula el accionar de todos, ciudadanos y autoridades.

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